CAPÍTULO VII. Régimen de supervisión y sancionador de las entidades de dinero electrónico
Artículo 28. Obligaciones de información en materia de conducta.
Las entidades de dinero electrónico deberán remitir al Banco de España, con la forma y periodicidad que éste requiera, que será al menos anual, los estados e información que considere necesarios para cumplir con la función de supervisión de las normas de conducta que son aplicables a las entidades de dinero electrónico. Estos estados e información podrán tener carácter público o reservado, según establezca el Banco de España».
> <small>Se añade por la disposición final 2.25 del Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2019-18425#df-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-18425)</small>
Texto oficial de Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico (BOE-A-2012-5993). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 28. Obligaciones de información en materia de conducta. — Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico · BOE Fácil