CAPÍTULO I. Régimen jurídico de la creación de las entidades de dinero electrónico
Artículo 9. Uso de la denominación reservada, medidas organizativas y de transparencia.
1. La denominación de entidad de dinero electrónico, así como su abreviatura, EDE, queda reservada a estas entidades, que pueden incluirlas en su denominación social.
2. Las entidades de dinero electrónico habrán de incluir una referencia a su naturaleza jurídica de entidad de dinero electrónico en la totalidad de documentos que suscriban o emitan en el ejercicio de su actividad de emisión de dinero electrónico y, en su caso, de prestación de servicios de pago, o que posean efectos jurídicos frente a terceros.
3. Cuando las entidades de dinero electrónico emitan, distribuyan o reembolsen dinero electrónico, o presten servicios de pago, en la misma localización del punto de venta, física o en línea, o cuando desarrollen otras actividades económicas a que se refiere el artículo 8 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, deberán contar con las medidas organizativas y de transparencia necesarias para proteger a la clientela y, en especial, asegurar que la misma identifica claramente al emisor de dinero electrónico.
El Banco de España podrá exigir la adopción de las medidas de transparencia necesarias para cumplir lo previsto en este apartado.
> <small>Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.8 del Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2019-18425#df-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-18425)</small>
Texto oficial de Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico (BOE-A-2012-5993). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.