TÍTULO IV. Sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva · CAPÍTULO II. Condiciones de acceso a la actividad
Artículo 104. Diversificación de riesgos.
Las inversiones de las SGIIC en efectivo o en instrumentos financieros emitidos o avalados por una misma entidad, o por entidades pertenecientes al mismo grupo económico, no podrán superar el 25 % de los recursos propios de la SGIIC. A estos efectos, las inversiones se computarán por su valor contable.
No estarán sujetas al límite previsto en el párrafo anterior las inversiones en valores emitidos o avalados por un Estado Miembro de la Unión Europea, las comunidades autónomas y otros Estados Miembros de la OCDE que cuenten con una calificación de solvencia, otorgada por una agencia especializada de reconocido prestigio, no inferior a la del Reino de España.
> <small>Se modifica por el art. 2.11 del Real Decreto 1180/2023, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-26463](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-26463)</small>
Texto oficial de Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva (BOE-A-2012-9716). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.