TÍTULO II. Disposiciones comunes · CAPÍTULO II. Comercialización transfronteriza de acciones y participaciones de IIC
Artículo 19 bis. Información a remitir por las IIC extranjeras.
1. La CNMV podrá exigir al intermediario que comercialice en España IIC extranjeras, información periódica con fines estadísticos sobre la citada comercialización, así como cualquier otra información que sea necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones de supervisión con arreglo a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y a este reglamento.
2. La CNMV determinará, en su caso, la forma, el plazo y el contenido de la información relativa a la comercialización en España de IIC extranjeras que ha de ser remitida, directamente a ella o a los inversores. La información podrá remitirse directamente por la IIC extranjera o su sociedad gestora, o bien por la entidad comercializadora o persona jurídica que designe.
3. Los apartados anteriores serán también de aplicación a las entidades de capital riesgo (ECR) y a las entidades de inversión colectiva de tipo cerrado (EICC) extranjeras previstas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
> <small>Se añade por el art. único.8 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. [Ref. BOE-A-2015-1454](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-1454).</small>
Texto oficial de Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva (BOE-A-2012-9716). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.