CAPÍTULO IV. Disposiciones especiales para las instalaciones de incineración y coincineración de residuos
Artículo 33. Valores límite de emisión a la atmósfera.
1. Las instalaciones de incineración de residuos se diseñarán, equiparán, construirán y explotarán de modo que, en los gases de escape, no se superen los valores límite de emisión establecidos en el anejo 2, parte 5.
2. Las instalaciones de coincineración se diseñarán, equiparán, construirán y explotarán de modo que, en los gases de escape, no se superen los valores límite de emisión establecidos en el anejo 2, parte 2, o que se determinen con arreglo a dicha parte.
Si en una instalación de coincineración de residuos más del 40 % del calor generado procede de la combustión de residuos peligrosos, se aplicarán los valores límite de emisión establecidos en el anejo 2 parte 5.
Cuando se coincineren residuos domésticos mezclados no tratados, los valores límite de emisión a la atmósfera se determinarán con arreglo a el anejo 2, parte 5, y no se aplicará la parte 2 del mismo anejo.
3. Los resultados de las mediciones realizadas para verificar el cumplimiento de los valores límite de emisión estarán referidos a las condiciones establecidas en el artículo 37.
Texto oficial de Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación (BOE-A-2013-10949). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.