Artículo 4. Retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares en caso de incidencias de funcionamiento.
En aquellos casos en que se produzca una reducción sustancial de la disponibilidad de las instalaciones, de la seguridad del suministro o de los índices de calidad del suministro imputables a instalaciones de producción, en comparación con datos históricos, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá, previo trámite de audiencia y de forma motivada, minorar proporcionalmente el concepto retributivo adicional destinado a la actividad de producción en los territorios insulares y extrapeninsulares al que se refiere en el artículo 12.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en los términos que se establezcan reglamentariamente, y sin perjuicio de la imposición de las sanciones y exigencia de responsabilidades que resulten procedentes.
Texto oficial de Ley del Suministro Eléctrico Insular y Extrapeninsular (BOE-A-2013-11332). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 4. Retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares en caso de incidencias de funcionamiento. — Ley del Suministro Eléctrico Insular y Extrapeninsular · BOE Fácil