Disposición adicional tercera. Retribución del operador del sistema.
Los costes en los que incurra el operador del sistema derivados de las funciones que deben realizar en cumplimiento de lo dispuesto en la presente orden y su normativa de desarrollo, serán considerados en la retribución que debe ser establecida para dicho operador conforme a lo dispuesto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y su normativa de desarrollo.
A estos efectos, el operador del sistema enviará a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia y al Ministerio de Industria, Energía y Turismo la información de los costes incurridos, con el desglose y formato que se determine.
Texto oficial de Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad (BOE-A-2013-11461). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.