CAPÍTULO I. Servicios del Organismo Autónomo Parque Móvil del Estado
Artículo 6. Vehículos oficiales.
1. Los vehículos del Parque Móvil del Estado se utilizarán para aquellos actos oficiales que lo requieran y para la cobertura de las necesidades que se deriven del ejercicio de las funciones públicas encomendadas a cada autoridad, órgano o dependencia.
2. Fuera de la jornada de trabajo, salvo que se encuentren prestando un servicio, los vehículos oficiales deberán estacionarse en los locales establecidos al efecto o en aquellos otros que, reuniendo las condiciones de seguridad y control, sean autorizados por el Director General del Parque Móvil del Estado.
3. La salida de un vehículo oficial fuera del territorio nacional, debido a necesidades del servicio, deberá ser expresamente autorizada por el Director General del Parque Móvil del Estado.
4. La instalación de nuevos equipamientos o accesorios en los vehículos oficiales deberá ser autorizada por el Director General del Parque Móvil del Estado, siendo por cuenta de la unidad, órgano o institución que lo solicite.
Texto oficial de Orden HAP/149/2013, de 29 de enero, por la que se regulan los servicios de automovilismo que prestan el Parque Móvil del Estado y las Unidades del Parque Móvil integradas en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares (BOE-A-2013-1232). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.