CAPÍTULO VII. Información, controles, comité y régimen sancionador
Artículo 41. Coordinación, deber de información y publicidad de la información.
1. Los criadores, suministradores y usuarios comunicarán a los órganos competentes, en los plazos y forma que éstas establezcan, y en todo caso antes del 1 de marzo de cada año, los datos necesarios para que se puedan cumplir las obligaciones establecidas en la normativa nacional y de la Unión Europea.
2. El Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades es el punto de contacto a efectos de asesoramiento sobre la pertinencia normativa y conveniencia de los planteamientos alternativos propuestos para su validación.
3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación es el punto de contacto a efectos del cumplimiento de este real decreto.
4. Las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla comunicarán un punto de contacto al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, dependiendo de la materia de que se trate, a efectos del cumplimiento de este real decreto.
5. Los puntos de contacto establecidos en el apartado anterior, a efectos del cumplimiento de la obligación de comunicación de información a la Comisión Europea, elaborarán informes con la frecuencia, el formato y el contenido que establezcan el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, en el ámbito de sus competencias, mediante resolución del respectivo órgano competente, y siempre en coordinación con las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla. Los órganos competentes de las comunidades autónomas remitirán la información necesaria para la elaboración de dichos informes a los respectivos Departamentos a más tardar el 30 de abril.
6. Con la información suministrada, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, en el ámbito de sus competencias confeccionarán los pertinentes informes para su remisión en el plazo que fije la normativa europea respectiva a la Comisión Europea a través del cauce correspondiente.
7. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará anualmente, información estadística relativa a la utilización de animales, que incluirá información sobre la severidad real de los procedimientos, y sobre las especies y el origen de los primates utilizados en los procedimientos.
8. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades coordinarán con los órganos competentes las actuaciones precisas para la aplicación de este real decreto.
> Téngase en cuenta que la actualización del artículo, establecida por el art. único.4 del Real Decreto 1083/2025, de 2 de diciembre, [Ref. BOE-A-2025-24547](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2025-24547), entra en vigor el 5 de junio de 2026, según determina su disposición final 3.
> Redacción anterior:
###### "Artículo 41. Coordinación, deber de información y publicidad de la información.
> 1. Los criadores, suministradores y usuarios comunicarán a los órganos competentes, en los plazos y forma que éstas establezcan, los datos necesarios para que se puedan cumplir las obligaciones establecidas en la normativa nacional y de la Unión Europea.
> 2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente es el punto de contacto a efectos del cumplimiento de este real decreto y a efectos de asesoramiento sobre la pertinencia normativa y conveniencia de los planteamientos alternativos propuestos para su validación, que establecen, respectivamente, los artículos 59.2 y 47.5 de la Directiva 2010/63/UE, de 22 de septiembre, relativa a la protección de los animales utilizados para fines científicos.
> 3. Las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla establecerán un punto de contacto a efectos del cumplimiento de este real decreto, que comunicarán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
> 4. Los puntos de contacto establecidos en el apartado anterior, a efectos del cumplimiento de la obligación de comunicación de información a la Comisión Europea, elaborarán informes con la frecuencia, el formato y el contenido que establezca la Comisión Europea o, en su caso, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en coordinación con las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla. Dichos informes se remitirán anualmente al citado Ministerio, fijándose como fecha límite el 31 de marzo.
> 5. Con la información suministrada, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente confeccionará los pertinentes informes para su remisión en plazo a la Comisión Europea a través del cauce correspondiente.
> 6. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente publicará anualmente, en el modelo establecido por la Comisión Europea, información estadística relativa a la utilización de animales, que incluirá información sobre la severidad real de los procedimientos, y sobre las especies y el origen de los primates utilizados en los procedimientos.
> 7. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente coordinará con los órganos competentes las actuaciones precisas para la aplicación de este real decreto."
> <small>Se modifica, con efectos desde el 5 de junio de 2026, por el art. único.4 del Real Decreto 118/2021, de 23 de febrero. [Ref. BOE-A-2021-2845](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-2845)</small>
> <small>Se modifica el apartado 4 por el art. único.3 del Real Decreto 118/2021, de 23 de febrero. [Ref. BOE-A-2021-2845](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-2845)</small>
Texto oficial de Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia (BOE-A-2013-1337). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.