TÍTULO VI. Normas tributarias · CAPÍTULO II. Impuestos Indirectos · Sección 1.ª Impuesto sobre el Valor Añadido
Artículo 77. Rectificación de cuotas impositivas repercutidas.
Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se modifica el apartado Tres del artículo 89 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado de la siguiente forma:
«Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos:
1.º Cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas en el artículo 80 de esta Ley, implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente.
2.º Cuando sea la Administración Tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y resulte acreditado, mediante datos objetivos, que dicho sujeto pasivo participaba en un fraude, o que sabía o debía haber sabido, utilizando al efecto una diligencia razonable, que realizaba una operación que formaba parte de un fraude.»
Texto oficial de Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 (BOE-A-2013-13616). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 77. Rectificación de cuotas impositivas repercutidas. — Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 · BOE Fácil