CAPÍTULO III. El Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación · Sección 1.ª Organización
Artículo 11. Voluntariedad de la inscripción.
1. La inscripción de los mediadores que desarrollen la actividad de mediación de conformidad con las previsiones de la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles y de las instituciones de mediación en el Registro será voluntaria.
No obstante, será requisito previo la inscripción en el Registro para el nombramiento como mediador concursal conforme a lo establecido por el apartado 1 del artículo 233 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
La solicitud de inscripción en el Registro comportará el consentimiento para el tratamiento de los datos que se proporcionen y su publicidad. Los formularios utilizados, que harán referencia a este extremo, a tal fin indicarán que la información que se suministre, excluidos los documentos que la acrediten, será pública a través del Registro en las condiciones que se establecen en este capítulo.
2. La inscripción tanto de las instituciones de mediación como de los mediadores se efectuará mediante la declaración responsable de los datos previstos en este real decreto en el formulario existente a tal fin en la sede electrónica del Ministerio de Justicia.
Texto oficial de Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (BOE-A-2013-13647). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.