CAPÍTULO III. Determinación de la retribución de las empresas titulares de activos de la red de transporte
Artículo 9. Extensión de la vida útil de las instalaciones de la red de transporte.
1. Una vez finalizada la vida útil regulatoria de la instalación de transporte j, la retribución devengada por dicha instalación en concepto de retribución por inversión será nula.
2. La retribución por operación y mantenimiento de la instalación j el año n,  será la que le corresponda de acuerdo a la formulación del artículo 7 multiplicada por un coeficiente de extensión de vida útil denominado . Este parámetro tomará los siguientes valores:
a) Durante los cinco primeros años en que se haya superado la vida útil regulatoria de la instalación 
b) Cuando la instalación haya superado su vida útil regulatoria entre 6 y 10 años, el valor del coeficiente de extensión de la vida útil será:
 donde:
x es el número de años que la instalación ha superado su vida útil regulatoria.
c) Cuando la instalación haya superado su vida útil regulatoria entre 11 y 15 años, el valor del coeficiente de extensión de la vida útil será:
 donde:
x es el número de años que la instalación ha superado su vida útil regulatoria.
d) Cuando la instalación haya superado su vida útil regulatoria en más de 15 años, el valor del coeficiente de extensión de la vida útil será:
 donde:
x es el número de años que la instalación ha superado su vida útil regulatoria.
El parámetro  no podrá tomar un valor superior a 2.
Texto oficial de Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica (BOE-A-2013-13766). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.