CAPÍTULO VI. Funciones de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea como entidad competente para coordinar la implantación y ejecución del Programa
Disposición transitoria segunda. Normas transitorias en relación con los proveedores que deben disponer de sistemas de gestión de la seguridad operacional.
1. Los operadores autorizados para realizar actividades de transporte aéreo comercial, previstos en el artículo 4.1, apartado d), quedarán integrados en el Programa y sujetos a lo dispuesto en este real decreto en la fecha en que les sea de aplicación el Reglamento (UE) n.º 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, conforme a las actuaciones de aplicación de lo dispuesto en su artículo 10.2.
2. Los proveedores de servicios de navegación aérea, excepto los proveedores de servicios meteorológicos para la navegación aérea y el proveedor militar de servicios de tránsito aéreo para la aviación civil, así como los proveedores a que se refiere el artículo 4.1, letras c), f) y h), dispondrán de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto para adaptarse a las obligaciones previstas en los artículos 14 y 15.
Texto oficial de Real Decreto 995/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrolla la regulación del Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil (BOE-A-2013-13809). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.