Artículo 4. Requisitos para los movimientos nacionales de animales de especies sensibles dentro y entre las zonas restringidas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 9 del Reglamento (CE) nº 1266/2007, de la Comisión de 26 de octubre de 2007, la autoridad competente autorizará el movimiento de animales de especies sensibles dentro y entre las zonas restringidas tanto con destino vida como sacrificio, salvo que se trate de los animales contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 8 de esta orden, en cuyo caso a partir del 31 de julio de 2014 y hasta el inicio del siguiente Periodo Estacionalmente Libre del Vector tal y como se define en el Anexo V del citado Reglamento (CE) nº 1266/2007, sólo se permitirá el movimiento si proceden de explotaciones vacunadas.
> <small>Se modifica por el art. único.1 de la Orden AAA/2201/2013, de 25 de noviembre. [Ref. BOE-A-2013-12423](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12423).</small>
Texto oficial de Orden AAA/570/2013, de 10 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul (BOE-A-2013-3902). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 4. Requisitos para los movimientos nacionales de animales de especies sensibles dentro y entre las zonas restringidas. — Orden AAA/570/2013, de 10 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul · BOE Fácil