Artículo 7. Requisitos para los movimientos nacionales de esperma, óvulos y embriones de especies sensibles desde las zonas restringidas con destino a zona libre.
1. El movimiento de esperma, óvulos y embriones de donantes de especies sensibles desde las zonas restringidas con destino a zona libre se regirá por lo previsto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007.
2. No obstante lo establecido en el apartado 1, se podrá autorizar el movimiento de esperma, óvulos y embriones de especies sensibles obtenidos de animales ubicados en explotaciones situadas en las zonas restringidas siempre que los animales donantes hayan sido vacunados de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2.a).
Texto oficial de Orden AAA/570/2013, de 10 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul (BOE-A-2013-3902). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 7. Requisitos para los movimientos nacionales de esperma, óvulos y embriones de especies sensibles desde las zonas restringidas con destino a zona libre. — Orden AAA/570/2013, de 10 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul · BOE Fácil