1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. A los efectos de este artículo, los beneficios de una empresa de un Estado contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional comprenden sin excepción:
a) los beneficios procedentes del alquiler a casco desnudo de dichos buques o aeronaves;
b) los beneficios procedentes del alquiler de contenedores, comprendidos los tráileres y equipos relacionados con el transporte de los contenedores, utilizados para el transporte de bienes o mercancías;
siempre que el alquiler sea auxiliar a la explotación de los buques o aeronaves en tráfico internacional y lo efectúe esa empresa.
3. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo estuviera a bordo de un buque, se considerará situada en el Estado contratante donde esté el puerto base del buque, o si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante del que sea residente la persona que explota el buque.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.
Texto oficial de Convenio entre el Reino de España y el Estado de Kuwait para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Kuwait el 26 de mayo de 2008 (BOE-A-2013-5942). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.