TÍTULO II. De la salud y del dopaje de los deportistas con licencia deportiva · CAPÍTULO I. El dopaje en el ámbito del deporte con licencia deportiva · Sección 1.ª Obligaciones
Artículo 12. Controles de dopaje a realizar en competiciones internacionales que se celebren en España.
1. La responsabilidad de la ordenación y realización de controles de dopaje en las competiciones internacionales celebradas en España corresponde al Comité Olímpico Internacional, a las Federaciones deportivas o instituciones internacionales que las organicen o a aquellas Federaciones en las que éstas deleguen la citada organización.
2. Asimismo, les corresponde el ejercicio de la potestad disciplinaria, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 31, en relación con la eficacia de las sanciones que los mismos puedan imponer.
3. La realización efectiva de controles de dopaje en estas competiciones internacionales celebradas en España estará condicionada a que la competición cuente con la preceptiva autorización del Consejo Superior de Deportes, conforme a lo dispuesto en la Ley 10/1990, del Deporte.
4. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá realizar controles de dopaje en las competiciones internacionales celebradas en España en las que la Federación internacional no haya ordenado la realización de controles.
5. Las federaciones o instituciones internacionales que organicen competiciones internacionales en España podrán suscribir acuerdos y convenios de colaboración con la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte para que sea esta última la que realice, materialmente, los controles de dopaje en esas competiciones.
Texto oficial de Ley de Protección de la Salud del Deportista y Lucha contra el Dopaje (BOE-A-2013-6732). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.