TÍTULO II. De la salud y del dopaje de los deportistas con licencia deportiva · CAPÍTULO I. El dopaje en el ámbito del deporte con licencia deportiva · Sección 3.ª Tipos, planificación de controles y competencia para su realización
Artículo 20. De la competencia para la realización de los controles.
1. La programación y realización de los controles en competición y fuera de ella corresponde a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.
2. En los controles de dopaje realizados en competición o fuera de competición a los deportistas, los análisis destinados a la detección de sustancias y métodos prohibidos en el deporte deberán realizarse en laboratorios con acreditación internacional o aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje u homologados por el Estado.
3. Asimismo, surtirán efecto en los procedimientos administrativos que se tramiten en España los análisis realizados por los laboratorios acreditados o aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje.
4. Las comunidades autónomas podrán celebrar con la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte convenios de colaboración con el fin de que ésta asuma el ejercicio de las competencias en materia de control de dopaje que a estas corresponden respecto de los deportistas con licencia expedida por sus respectivas federaciones deportivas de ámbito autonómico y en pruebas de ámbito autonómico.
> <small>Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero. [Ref. BOE-A-2017-1674](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-1674).</small>
Texto oficial de Ley de Protección de la Salud del Deportista y Lucha contra el Dopaje (BOE-A-2013-6732). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.