TÍTULO II. De la salud y del dopaje de los deportistas con licencia deportiva · CAPÍTULO II. Del régimen sancionador en materia de dopaje · Sección 1.ª Responsables, infracciones, sanciones y régimen de determinación de la responsabilidad
Artículo 35. Prescripción de las infracciones y las sanciones.
1. Las infracciones establecidas en esta Ley prescribirán a los 10 años.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.
2. Las sanciones de multa impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años y las impuestas por infracciones graves a los dos años.
Las sanciones de suspensión de licencia, inhabilitación o privación de derechos prescribirán a los cinco años, cuando sean impuestas por infracciones muy graves, y a los tres años, cuando lo sean por infracciones graves.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución.
> <small>Se modifica por el art. único.14 del Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero. [Ref. BOE-A-2017-1674](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-1674).</small>
Texto oficial de Ley de Protección de la Salud del Deportista y Lucha contra el Dopaje (BOE-A-2013-6732). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.