TÍTULO III. Políticas públicas de control y supervisión general de los productos que pueden utilizarse para el dopaje en la actividad deportiva · CAPÍTULO I. Medidas de control y supervisión de productos, medicamentos y complementos nutricionales
Artículo 55. Obligación de declaración de los productos susceptibles de producir dopaje en el deporte.
1. Los equipos y clubes que participen en competiciones en el ámbito de aplicación de la presente Ley están obligados a llevar un libro de registro, en los términos que reglamentariamente se determine, en el que quede constancia fehaciente y puntual de los productos que se han dispensado o recetado a los deportistas, el médico que ordena o autoriza dicha utilización, periodo y forma de prescripción.
2. Los deportistas, equipos o grupos deportivos y los directivos extranjeros que los representen están obligados, cuando entren en España para participar en una actividad o competición deportiva, a remitir a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, debidamente cumplimentados, los formularios que la misma establezca en los que se identifiquen los productos que transportan para su uso, las unidades de los mismos y el médico responsable de su administración.
Cuando la actividad o competición deportiva sea organizada por Federaciones deportivas autonómicas, corresponderá a la Comunidad Autónoma respectiva la facultad para establecer este tipo de obligaciones y su alcance.
Texto oficial de Ley de Protección de la Salud del Deportista y Lucha contra el Dopaje (BOE-A-2013-6732). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.