TÍTULO III. Políticas públicas de control y supervisión general de los productos que pueden utilizarse para el dopaje en la actividad deportiva · CAPÍTULO II. De las condiciones de utilización de los productos susceptibles de producir dopaje en la actividad deportiva
Artículo 62. Sanciones a la participación de profesionales sanitarios y cualesquiera otros en actividades de dopaje en el deporte.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley para quienes tengan licencia deportiva, los profesionales sanitarios y cualesquiera otros profesionales que fabriquen, preparen, faciliten, colaboren, prescriban o dispensen sustancias y productos susceptibles de producir dopaje en el ámbito de la actividad deportiva a la que se refiere esta Ley, o propicien la utilización de métodos no reglamentarios o prohibidos en el deporte, sin cumplir con las formalidades prescritas en sus respectivas normas de actuación y en esta Ley, incurrirán en responsabilidad disciplinaria. Las conductas descritas anteriormente son constitutivas de infracción muy grave y serán sancionadas de acuerdo con las respectivas normas de sus Colegios Profesionales.
Las personas así sancionadas no podrán ejercer cargos deportivos o médicos en cualquier entidad relacionada con el deporte, obtener licencia deportiva o habilitación equivalente, ni ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva por un período coincidente con la duración de la sanción de inhabilitación que les correspondería de haber sido titulares de la licencia federativa.
Texto oficial de Ley de Protección de la Salud del Deportista y Lucha contra el Dopaje (BOE-A-2013-6732). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.