CAPÍTULO IV. Régimen de la certificación técnico-sanitaria
Artículo 38. Registro de Certificaciones Técnico-Sanitarias.
El órgano competente en materia de sanidad en cada comunidad autónoma o territorio mantendrá un Registro de Certificaciones Técnico-Sanitarias en el que deberán figurar inscritas todas aquellas que en cada momento se encuentren vigentes. Cualquier cambio en la titularidad de la empresa o de los vehículos deberá ser comunicado al Registro por el órgano competente en materia de transportes en el correspondiente territorio, así como las bajas o ceses en la actividad de los mismos.
Texto oficial de Autorizaciones de Transporte Sanitario por Carretera (BOE-A-2013-8239). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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