TÍTULO I. Daños personales · CAPÍTULO V. Ayudas excepcionales por daños sufridos en el extranjero
Artículo 22. Carácter subsidiario.
1. Esta ayuda tendrá carácter subsidiario de las que pudieran ser reconocidas a la víctima por el Estado donde se produzca el atentado. A tal efecto, el órgano instructor podrá recabar la información pertinente a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
2. Únicamente se abonará la ayuda excepcional prevista en este capítulo cuando el beneficiario no reciba indemnización o ayuda del Estado donde se cometió el hecho o cuando la reciba por importe inferior a la prevista en el artículo anterior, y en este caso sólo por la diferencia. Si el Estado español hubiese satisfecho una ayuda excepcional y luego el beneficiario percibiera otra del Estado donde se cometió el hecho, estará obligado a reintegrar la primera, en todo o en parte según proceda.
Texto oficial de Real Decreto de Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo (BOE-A-2013-9680). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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