TÍTULO III. Asistencia inmediata, ayudas y derechos sociales · CAPÍTULO I. Asistencia inmediata
Artículo 31. Asistencia sanitaria de urgencia.
1. La asistencia sanitaria de urgencia se prestará por los órganos y entidades que componen el Sistema Nacional de Salud en las condiciones que establezcan sus normas de funcionamiento.
2. Las autoridades sanitarias y el personal de dirección de los establecimientos sanitarios adoptarán procedimientos específicos dirigidos a localizar e informar a los familiares de las víctimas sobre el estado de éstas. El Ministerio del Interior recabará de las citadas autoridades y centros sanitarios cuanta información precise para la debida prestación de los servicios de atención a las víctimas del terrorismo y a sus familiares.
Texto oficial de Real Decreto de Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo (BOE-A-2013-9680). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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