TÍTULO III. Asistencia inmediata, ayudas y derechos sociales · CAPÍTULO V. Ayudas extraordinarias y anticipos
Artículo 43. Anticipos.
En supuestos de perentoria necesidad podrán otorgarse anticipos a cuenta de las ayudas extraordinarias, gastos de asistencia médica, traslados de afectados y alojamientos provisionales, cuya cuantía no excederá el 70 % de la que previsiblemente fuera a corresponder en la resolución que acuerde su concesión.
Texto oficial de Real Decreto de Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo (BOE-A-2013-9680). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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