CAPÍTULO VIII. Revisión del Plan Marítimo Nacional y régimen sancionador
Artículo 31. Procedimiento de revisión del Plan Marítimo Nacional.
1. El Plan Marítimo Nacional será objeto de evaluación y seguimiento por la Comisión regulada en el artículo siguiente de esta orden y se modificará cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) La existencia de nuevos riesgos distintos a los contemplados en esta orden.
b) Cuando de la experiencia y aplicación del Plan Marítimo Nacional resulte conveniente introducir factores de corrección en el orden operativo y técnico.
c) En virtud de avances técnicos que aconsejen la modificación del Plan.
d) Cuando se produzcan modificaciones en la normativa internacional, comunitaria o nacional aplicables al ámbito del Plan Marítimo Nacional.
2. En todo caso el Plan Marítimo Nacional será objeto de revisión, con independencia de que ésta de lugar o no a modificaciones, cada tres años a partir del día siguiente al de la publicación de esa orden, con sujeción a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Texto oficial de Orden FOM/1793/2014, de 22 de septiembre, por la que se aprueba el Plan Marítimo Nacional de respuesta ante la contaminación del medio marino (BOE-A-2014-10063). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.