TÍTULO I. Bienes de dominio público marítimo-terrestre · CAPÍTULO II. Indisponibilidad · Sección 1.ª Prevalencia del dominio público
Artículo 12. Continuidad del dominio público marítimo-terrestre.
1. No podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre, ni aun en el supuesto de terrenos ganados al mar o desecados en su ribera, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 49 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 104 de este reglamento.
2. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos que infrinjan lo dispuesto en el apartado anterior (artículo 9 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
3. Los actos de particulares en fraude del mencionado precepto no impedirán la debida aplicación del mismo.
Texto oficial de Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas (BOE-A-2014-10345). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 12. Continuidad del dominio público marítimo-terrestre. — Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas · BOE Fácil