TÍTULO III. Medidas urgentes en el ámbito energético · CAPÍTULO II. Sostenibilidad económica del sistema de gas natural
Artículo 62. Retribución de las actividades reguladas de gas natural desde el 1 de enero de 2014 hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.
1. La retribución de cada empresa distribuidora, desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley, 8/2014, de 4 de julio, que se denominará primer periodo de 2014 será la parte proporcional hasta dicha fecha de la cifra que figura en el anexo IV apartado 1 de la Orden IET/2446/2013, de 27 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas.
A dicha retribución, así como a la retribución correspondiente al año 2013, se le realizarán los ajustes previstos en la normativa una vez sean conocidas mejores previsiones o cifras definitivas del número de consumidores y ventas realizadas en los citados años.
2. La retribución de cada empresa titular de instalaciones de transporte, plantas de regasificación y almacenamientos básicos, desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley, 8/2014, de 4 de julio, será la parte proporcional hasta dicha fecha de la que figura en el anexo IV apartados 2,3, 4 y 5 de la Orden IET/2446/2013, de 27 de diciembre.
Texto oficial de Ley de Medidas de Crecimiento y Competitividad de 2014 (BOE-A-2014-10517). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.