Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre Abanderamiento, Matriculación de buques y Registro marítimo.
Los apartados F) y G) del artículo 4.1 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre Abanderamiento, Matriculación de buques y Registro marítimo, quedan redactados como sigue:
«F) En la lista sexta se registrarán los buques de recreo cuya eslora de casco (L<sub>h</sub>) sea superior a 24 metros, con un desplazamiento inferior a 3000 GT y capacidad para transportar hasta 12 pasajeros sin contar la tripulación, así como las embarcaciones de recreo cuando unos y otras se exploten con fines lucrativos para el ocio, el deporte o la pesca no profesional.
G) En la lista séptima se registrarán los buques de recreo cuya eslora de casco (L<sub>h</sub>) sea superior a 24 metros, con un desplazamiento inferior a 3000 GT y capacidad para transportar hasta 12 pasajeros sin contar la tripulación, así como las embarcaciones de recreo cuyo uso exclusivo sea la práctica del deporte sin propósito lucrativo o la pesca no profesional.»
Texto oficial de Real Decreto 804/2014, de 19 de septiembre, por el que se establecen el régimen jurídico y las normas de seguridad y prevención de la contaminación de los buques de recreo que transporten hasta doce pasajeros (BOE-A-2014-10572). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.