Disposición adicional segunda. Constitución del Consejo General de Colegios de Terapeutas Ocupacionales.
1. El Consejo General de Colegios de Terapeutas Ocupacionales quedará formalmente constituido y adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar en el momento en que se constituyan sus órganos de gobierno conforme a lo previsto en los Estatutos provisionales a que se refiere la disposición anterior.
2. En el plazo de un año desde su constitución, el Consejo General de Colegios de Terapeutas Ocupaciones elaborará los Estatutos previstos en los artículos 6.2 y 9.1.b) de la Ley de Colegios Profesionales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
Texto oficial de Ley 24/2014, de 20 de noviembre, por la que se crea el Consejo General de Colegios de Terapeutas Ocupacionales (BOE-A-2014-12030). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.