CAPÍTULO II. Procedimientos para la homologación, la declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial, y la convalidación de títulos, diplomas y estudios extranjeros de educación superior · Sección 1.ª Homologación y equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial
Artículo 7. Requisitos de los títulos universitarios extranjeros.
Los títulos de formación extranjeros susceptibles de ser homologados o de declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial, deberán cumplir las condiciones siguientes:
a) Haber sido expedidos por una autoridad competente del país de origen designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado.
b) Acreditar que su poseedor cumple los requisitos de nivel de estudios exigidos en España para el acceso a la formación de Grado o Máster.
c) Acreditar que su poseedor ha superado un ciclo completo de estudios postsecundarios que acredite un nivel académico equivalente a la de los títulos de Grado o Máster.
d) Acreditar que se han obtenido las competencias formativas propias del título al que se solicita la homologación.
En los supuestos de homologación a un título con formación armonizada por normativa comunitaria se deberán tener en cuenta los criterios establecidos en la normativa de trasposición nacional correspondiente.
Texto oficial de Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado (BOE-A-2014-12098). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.