Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
1. Se faculta al Gobierno, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones fueren necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.
2. Se faculta al Gobierno para modificar, por razones de seguridad aérea o cuando resulte pertinente en aplicación de la normativa europea, previa consulta a las comunidades autónomas afectadas, el límite de altura, sobre la vertical del terreno, de sobrevuelo del territorio de todos o de alguno de los parques nacionales, dispuesto en el artículo 7, número 3, letra e.
Reglamentariamente a iniciativa conjunta de los Ministerios de Defensa y Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se establecerán las excepciones a la prohibición de sobrevuelo a una altura inferior de la establecida para los Parques Nacionales, por causa de defensa y seguridad nacional.
3. El Gobierno, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, establecerá la imagen corporativa y la identidad gráfica de la Red, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.
Texto oficial de Ley de Parques Nacionales (BOE-A-2014-12588). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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