CAPÍTULO V. Reconocimiento y efectos de las formaciones
Disposición adicional tercera. Incorporación a estas formaciones acreditando formaciones realizadas de acuerdo a la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.
1. Podrán incorporarse a las formaciones que en esta orden se regulan, quienes acrediten, ante la entidad promotora de la actividad de formación deportiva, formaciones de acuerdo a lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.
2. La incorporación se realizará, sin necesidad de autorización previa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Para la incorporación a las formaciones del nivel II, además del requisito académico establecido en el artículo 10.1.a), se deberá acreditar el nivel I promovido por Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y de Melilla o por federaciones deportivas, de acuerdo con la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre.
b) Para la incorporación a las formaciones del nivel III además del requisito académico establecido en el artículo 10.1.c), se deberá acreditar el nivel II promovido por Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y de Melilla o por federaciones deportivas, de acuerdo con la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre.
c) Cumplir los requisitos de carácter específico para el nivel al que se incorpora, y que se desarrollan en el plan de formación de la modalidad o especialidad deportiva publicado por el Consejo Superior de Deportes.
Texto oficial de Orden ECD/158/2014, de 5 de febrero, por la que se regulan los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de las actividades de formación deportiva, a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre (BOE-A-2014-1330). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.