Artículo 10. Ejercicio de la potestad sancionadora y adopción de medidas extraordinarias.
1. Los procedimientos sancionadores por las infracciones administrativas en materia de seguridad ferroviaria tipificadas en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del Director de la Agencia, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.
Corresponde al Consejo Rector la competencia para la imposición de las sanciones muy graves y corresponde al Director de la Agencia la competencia para la imposición de las sanciones graves y leves, correspondientes a estas infracciones, previstas en la Ley 39/2003, de 17 de julio.
2. La instrucción de los procedimientos sancionadores derivados de las infracciones en materia de seguridad ferroviaria tipificados en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, corresponderá a las subdirecciones de la Agencia que tengan atribuida la competencia sustantiva sobre dicha materia en coordinación con la división de administración.
Texto oficial de Real Decreto de Creación de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria (BOE-A-2014-13360). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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