1. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo remunerado sólo podrán someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce en el otro Estado contratante, las remuneraciones derivadas del mismo podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo remunerado ejercido en el otro Estado contratante sólo podrán someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en un período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y
b) las remuneraciones se pagan por o en nombre de un empleador que no sea residente del otro Estado, y
c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo remunerado ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en el tráfico internacional por una empresa de un Estado contratante podrán someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
Texto oficial de Convenio entre el Reino de España y la República del Senegal para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia del impuesto sobre la renta, hecho "ad referéndum" en Dakar el 5 de diciembre de 2006 (BOE-A-2014-13569). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.