1. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19, las pensiones, anualidades y otras remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.
2. A efectos del presente artículo:
a) por «pensiones y otras remuneraciones análogas» se entenderán los pagos que se efectúen periódicamente después de la jubilación, en concepto de un empleo pasado, o en concepto de compensación por daños sufridos a lo largo de un empleo pasado;
b por «anualidad» se entenderá una cantidad definida pagadera periódicamente en momentos concretos a lo largo de su vida o durante un periodo determinado o determinable en el tiempo, siempre que los pagos se hagan después de un cálculo pormenorizado del valor monetario o equivalente.
Texto oficial de Convenio entre el Reino de España y la República del Senegal para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia del impuesto sobre la renta, hecho "ad referéndum" en Dakar el 5 de diciembre de 2006 (BOE-A-2014-13569). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.