CAPÍTULO 7. Protección del dominio público hidráulico y calidad de las aguas · Sección primera. Protección del dominio público hidráulico
Artículo 69. Delimitación técnica.
1. Se considera delimitación técnica teórica, cartográfica o probable del Dominio Público Hidráulico, a aquella obtenida de los estudios técnicos de los que se disponga, elaborados o validados por el organismo de cuenca. Frente a esta delimitación, podrán desarrollarse estudios técnicos de detalle que permitan una mejor definición teórica, que deberán ser también validados por el organismo de cuenca.
2. La delimitación teórica, cartográfica o probable del Dominio Público Hidráulico será puesta a disposición del público y, en su caso, se incorporará al Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables.
3. Se definen como zonas de concentración de escorrentías aquellas que tienen las siguientes características:
a) Cuenca vertiente inferior a 1 km<sup>2</sup> (100 ha).
b) No aparecer señalada como cauce en la cartografía oficial.
c) No aparecer como finca individualizada de dominio público en el registro del Catastro del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
4. No obstante, cada caso concreto será susceptible de análisis específico, pudiéndose variar estos criterios conforme a dicho análisis y, en particular, en función de la realidad física.
5. En las actuaciones a realizar en estas zonas se habrá de evitar que, por la modificación del régimen natural de las escorrentías, se ocasionen perjuicios a terceros.
Texto oficial de Real Decreto 129/2014, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Ebro (BOE-A-2014-2223). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.