1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de su actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante en su calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o en su calidad de deportista, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista personalmente y en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.
3. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán si la visita de los profesionales del espectáculo o deportistas a un Estado Contratante es sufragada total o sustancialmente por fondos públicos del otro Estado Contratante, una provincia, una subdivisión política o administrativa, o una entidad local de este último Estado.
Texto oficial de Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República Argentina para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Buenos Aires el 11 de marzo de 2013 (BOE-A-2014-373). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.