CAPÍTULO 8. Protección del dominio público hidráulico y calidad de las aguas · Sección 1. Zonas de protección
Artículo 52. Perímetros de protección de aguas minerales y termales.
1. En cumplimiento del artículo 99 bis del texto refundido de la Ley de Aguas, deberán incluirse en el Registro de Zonas Protegidas los perímetros de protección de aguas minerales y termales aprobados de acuerdo con su legislación específica.
2. En los expedientes de concesión de agua subterránea o de autorización de vertido que afecten a alguno de dichos perímetros, el Organismo de cuenca solicitará el correspondiente informe de la Administración competente en materia de aguas minerales y termales.
3. Asimismo, en los informes que, en aplicación del artículo 1.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, corresponda emitir al Organismo de cuenca, en los expedientes de declaración de aguas minerales y termales, se hará constar un requerimiento de comunicación del perímetro de protección que, en su caso, sea aprobado, a efectos de su incorporación al Registro de Zonas Protegidas.
Texto oficial de Real Decreto 270/2014, de 11 de abril, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo (BOE-A-2014-3957). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.