CAPÍTULO II. De la diligencia debida · Sección 1.ª Medidas normales de diligencia debida
Artículo 12. Diligencia debida y prohibición de revelación.
Con independencia de cualquier excepción, exención o umbral, si durante el establecimiento o en el curso de una relación de negocios o de la ejecución de operaciones surgieran indicios o certeza de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, los sujetos obligados procederán a identificar y verificar la identidad del cliente y del titular real con carácter previo al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
No obstante, en estos casos, los sujetos obligados deberán tener en cuenta el riesgo de revelación, pudiendo omitir la práctica de las medidas de diligencia debida previstas en el párrafo precedente cuando consideren razonablemente que revelarían al cliente o potencial cliente el examen o comunicación de la operación.
Texto oficial de Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (BOE-A-2014-4742). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.