1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. A los efectos de este artículo, los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional comprenden los beneficios procedentes del alquiler (por tiempo o por travesía) de naves equipadas. Los beneficios comprenden asimismo los beneficios derivados del alquiler a casco desnudo de buques o aeronaves.
3. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante derivados de la utilización, mantenimiento o alquiler de contenedores (comprendidos los tráileres, gabarras y equipos relacionados con el transporte de los contenedores), que sean residuales respecto de las rentas procedentes de la operación de buques o aeronaves en tráfico internacional, se considerarán renta de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional a los efectos de los apartados 1 y 2.
4. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo estuviera a bordo de un buque, se considerará situada en el Estado contratante donde esté el puerto base del buque, o si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante del que sea residente la persona que explota el buque.
5. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.
Texto oficial de Convenio entre el Reino de España y la República de Chipre para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo, hechos en Nicosia el 14 de febrero de 2013 (BOE-A-2014-5485). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.