CAPÍTULO VI. Investigación, procedimientos, derecho procesal y medidas de protección
Artículo 53. Mandamientos u órdenes de protección.
1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que las víctimas de todas las formas de violencia incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio puedan beneficiarse de mandamientos u órdenes de protección adecuados.
2. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que los mandamientos u órdenes de protección mencionados en el apartado 1:
– Ofrezcan una protección inmediata y no supongan una carga económica o administrativa excesiva para la víctima;
– Tengan efecto por un periodo determinado o hasta su modificación o revocación;
– En su caso, se dicten sin audiencia a la otra parte con efecto inmediato;
– Puedan disponerse de forma independiente o acumulable a otros procedimientos judiciales;
– Puedan introducirse en procesos judiciales subsiguientes.
3. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que los mandamientos u órdenes de protección dictados de conformidad con el apartado 1 sean objeto de sanciones legales, efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Texto oficial de Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011 (BOE-A-2014-5947). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 53. Mandamientos u órdenes de protección. — Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011 · BOE Fácil