El presente Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá notificar por escrito la denuncia del Convenio al otro Estado contratante, por conducto diplomático, al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha en que el Convenio entre en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto:
a) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades pagadas o debidas a no residentes a partir del final de ese año civil;
b) en relación con otros impuestos, respecto de los ejercicios fiscales que comiencen a partir del final de ese año civil; y
c) en los restantes casos, tras la finalización de ese año civil.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.
Hecho en doble ejemplar en Madrid el 16 de noviembre de 2011 en lengua española, siendo ambos textos igualmente auténticos.
| Por el Reino de España, | Por la República Dominicana, |
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| Juan Manuel López Carbajo, Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos | Daniel Toribio Marmolejos, Ministro de Hacienda |
Texto oficial de Convenio entre el Reino de España y la República Dominicana para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, y su Protocolo, hechos en Madrid el 16 de noviembre de 2011 (BOE-A-2014-6918). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.