Artículo 16. Caudales mínimos aguas abajo de los embalses.
1. Los caudales de desembalse deberán garantizar el cumplimiento del régimen de caudales mínimos en los puntos de control situados aguas abajo de los embalses, no siendo exigibles, con carácter general, caudales mínimos de desembalse superiores a las aportaciones en régimen natural al propio embalse.
2. Para aquellos casos en que los elementos de desagüe de las presas no permitan, con las debidas garantías de seguridad, asegurar el cumplimiento del régimen de caudales mínimos, se establece un plazo transitorio hasta la fecha de 31 de diciembre de 2015 para adecuar los mencionados órganos de desagüe e instalaciones complementarias en la forma en que resulte necesario para poder satisfacer el citado régimen. En caso de que existan imposibilidades técnicas debidamente justificadas, se podrá autorizar, excepcionalmente, un plazo adicional de adecuación, que será objeto de seguimiento y validación en la siguiente revisión del plan.
Texto oficial de Real Decreto 595/2014, de 11 de julio, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar (BOE-A-2014-7371). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.