Disposición adicional segunda. Uso del espacio aéreo, el tránsito y el transporte aéreo.
En la tramitación de los instrumentos de gestión de las zonas objeto de la presente orden ministerial, que puedan suponer la prohibición de sobrevuelo o cualquier limitación o restricción de las actividades aéreas, se recabará el informe preceptivo, y vinculante en el ámbito de las competencias en materia de control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, de la Comisión Interministerial de Defensa y Fomento (CIDEFO).
Antes de hacer efectiva la prohibición, limitación o restricción, deberá procederse a la declaración de la zona como prohibida o restringida, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre navegación aérea, y procederse a su publicación en la Publicación de Información Aeronáutica.
Texto oficial de Orden AAA/1260/2014, de 9 de julio, por la que se declaran Zonas de Especial Protección para las Aves en aguas marinas españolas (BOE-A-2014-7576). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Disposición adicional segunda. Uso del espacio aéreo, el tránsito y el transporte aéreo. — Orden AAA/1260/2014, de 9 de julio, por la que se declaran Zonas de Especial Protección para las Aves en aguas marinas españolas · BOE Fácil