CAPÍTULO III. Obligaciones de las empresas ferroviarias y de los administradores de la infraestructura
Artículo 10. Información sobre las personas a bordo y las medidas de asistencia a los viajeros y sus familiares.
1. A requerimiento del órgano competente de la comunidad autónoma en cuyo ámbito territorial se hubiera producido el accidente o del Delegado del Gobierno en la misma, la empresa ferroviaria facilitará la información de que disponga sobre las personas a bordo del tren accidentado.
2. Asimismo, la empresa ferroviaria facilitará a dichos órganos administrativos toda la información sobre las medidas adoptadas conforme a lo previsto en los artículos siguientes.
Texto oficial de Real Decreto 627/2014, de 18 de julio, de asistencia a las víctimas de accidentes ferroviarios y sus familiares (BOE-A-2014-7656). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 10. Información sobre las personas a bordo y las medidas de asistencia a los viajeros y sus familiares. — Real Decreto 627/2014, de 18 de julio, de asistencia a las víctimas de accidentes ferroviarios y sus familiares · BOE Fácil