CAPÍTULO III. Obligaciones de las empresas ferroviarias y de los administradores de la infraestructura
Artículo 16. Efectos personales.
La empresa ferroviaria es responsable, en su caso, del depósito, limpieza y devolución de los efectos personales que se encontrasen a bordo del tren a sus propietarios o a sus familiares, salvo que éstos estén retenidos a los efectos de la investigación de seguridad del accidente o judicial o hayan sido recogidos y custodiados en base a lo establecido en Protocolo Nacional de actuación Médico-forense y de Policía Científica por los médicos forenses y las fuerzas y cuerpos de seguridad actuantes, en cuyo caso será de aplicación lo previsto en el artículo 7,c).
Texto oficial de Real Decreto 627/2014, de 18 de julio, de asistencia a las víctimas de accidentes ferroviarios y sus familiares (BOE-A-2014-7656). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 16. Efectos personales. — Real Decreto 627/2014, de 18 de julio, de asistencia a las víctimas de accidentes ferroviarios y sus familiares · BOE Fácil