TÍTULO II. De los vehículos de la navegación · CAPÍTULO VI. De la compraventa
Artículo 118. Forma, adquisición de la propiedad y eficacia frente a terceros.
1. El contrato de compraventa de buque constará por escrito.
2. El comprador adquiere la propiedad del buque mediante su entrega.
3. Para que produzca efecto frente a terceros, deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles, formalizándose en escritura pública o en cualquiera de los otros documentos previstos en el artículo 73.
4. En los supuestos en que las partes pretendan elevar el contrato a escritura pública u otorgarlo en cualquiera de los otros documentos previstos en el artículo 73, con carácter previo a su protocolización, el notario o cónsul deberá obtener del Registro de Bienes Muebles la oportuna información sobre la situación de dominio y cargas, en la forma y por los medios que reglamentariamente se establezcan.
> <small>Se modifica por la disposición final 6.3 de la Ley 9/2015, de 25 de mayo. [Ref. BOE-A-2015-5744#dfsexta](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-5744).</small>
Texto oficial de Ley de Navegación Marítima (BOE-A-2014-7877). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 118. Forma, adquisición de la propiedad y eficacia frente a terceros. — Ley de Navegación Marítima · BOE Fácil