TÍTULO II. De los vehículos de la navegación · CAPÍTULO VII. De los derechos de garantía sobre el buque · Sección 2.ª De la hipoteca naval
Artículo 135. Notificación de la hipoteca.
El acreedor hipotecario podrá en cualquier momento notificar fehacientemente la existencia de la hipoteca al asegurador del buque. Recibida la notificación, el asegurador no podrá pagar cantidad alguna al asegurado como indemnización por la pérdida del buque o averías no reparadas sino con el consentimiento expreso del acreedor hipotecario.
Texto oficial de Ley de Navegación Marítima (BOE-A-2014-7877). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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