TÍTULO I. De la ordenación administrativa de la navegación · CAPÍTULO II. Del régimen de estancia en aguas interiores marítimas y en puerto
Artículo 17. Empleo de medios radioelectrónicos a bordo.
La utilización por los buques de medios de radionavegación o de radiocomunicación durante su estancia en las aguas interiores y los puertos estará sujeta al cumplimiento de las normas que se establezcan reglamentariamente.
Texto oficial de Ley de Navegación Marítima (BOE-A-2014-7877). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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